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Guatemala, 23 de julio de 2008

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Economía para Todos: Usura en época de crisis 

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“En la anunciada recesión del 2008 se observa una reducción en el crecimiento económico de muchos países”

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Edificio del Banco de Guatemala, S. A., 1898.

Por josé molina calderón

Opinión

La Gran Depresión de 1929-1933 causó gran desempleo, mas no detuvo la vida ordinaria.

En el shock petrolero de 1973-1975 funcionó la oferta y la demanda.

En la anunciada recesión del 2008 se observa una reducción en el crecimiento económico de muchos países. Sin embargo, productores de petróleo, metales y alimentos brincan de felicidad. Pero no hay mal que dure cien años.

Algunas de las medidas extraordinarias adoptadas de 1931 a 1933, como se registra en las páginas 69 a la 72 del libro Seis años de gobierno presidido por el General Jorge Ubico, son las siguientes:

Delito de usura

“La Ley de Relación entre Deudores y Acreedores no peca de lenidad en lo de considerar punibles el enriquecimiento y la ventaja contractual obtenidos a base de logros usurarios o mediante los sistemas de extorsión, con que gente sin escrúpulo explota las circunstancias apremiantes en un momento dado o las penurias del prójimo.

En consecuencia —expresa la ley— incurrirá en el delito de usura la persona individual o jurídica que, aprovechándose de la necesidad o la inexperiencia de otra, la induzca a conceder ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses.

El contrato hecho con usura será nulo, y determinará la devolución de los bienes que el usurero hubiere percibido por razón del mismo.

Entre las responsabilidades por delito de usura está comprendida, desde luego, la infracción referente a toda limitación y abolición previstas en la ley, la cual introduce cuatro grados progresivos de pena corporal, además de la multa equivalente al décuplo de la suma a que ascienda el exceso por intereses arbitrarios o por comisiones o recargos indebidos, ya sea que estuvieren percibidos, o que solo hubieren sido objeto de estipulación o de cargo”.

Cuando se reflexiona acerca de que siempre es necesario que las circunstancias de un país lleguen, en épocas por cualquier manera excepcionales, al punto de hacer crisis en la moral ambiente y en las costumbres, para que el Estado se sienta llamado a intervenir en las relaciones individuales y para que las leyes, a fin de penetrar en donde hace falta un remedio, se sutilicen y suban de punto en sus efectos punitivos, se llega a tener la evidencia de que la legislación universal no es, al fin más que la consecuencia de una revelación continua de fenómenos e incidencias sociales, que es preciso regular en provecho de la comunidad.

Cuánto hubiéramos ganado en Guatemala si, mucho antes de verse compelido a hacerlo el Gobierno actual, nuestras leyes hubieran abarcado en sus previsiones de defensa social, preceptos justos contra la especulación espuria, y la usura hubiera sido perseguida y castigada en forma prevista por la ley que acabamos de comentar.

“Como complemento de la ley anterior, y para mejor armonizar los derechos de acreedores en cuanto se refiere a la fuerza ejecutiva de los títulos que amparan créditos hipotecarios, el Gobierno estimó pertinente expedir, el 27 de junio de 1936, el decreto número 1844, por el cual se adiciona el artículo 1° de la Ley de Relación entre Deudores y Acreedores, en el sentido de que durante la vigencia de esa ley, no correrá el plazo fijado por las leyes para que pierdan su fuerza de ejecución los títulos mencionados, aún cuando sí correrán y podrán ser interrumpidos los plazos para la prescripción, en la forma establecida por el Código Civil”.

Alivio a los acreedores

“Vigilante en todo lo posible respecto del más eficaz cumplimiento de la intención que encierra la ley de que hemos hecho mérito, compleja acaso pero de finalidades indiscutiblemente justas, el Ejecutivo tuvo a bien expedir, el 25 de noviembre de 1936, el decreto número 1904, en el que se propende a poner coto a los irritantes abusos de ciertos prestamistas que, a filo de las mismas previsiones legales y duchos en inventar estratagemas, a fin de medrar a costa de deudores momentáneamente desvalidos, pretendían despojarlos con maliciosa habilidad de los bienes raíces dados en garantía”.

“El nuevo decreto vino a introducir otro alivio a favor de los ‘hipotecantes’, otorgándoles, sobre la fecha en que intereses y comisiones, en su caso, deben satisfacerse en un término de gracia de treinta días, término que se hace extensivo, desde luego, al pago de la contribución del tres por millar y al de los arbitrios municipales. Determínase, además, en esta última ley que, mientras no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio de los bienes rematados al deudor hipotecario, éste gozará del privilegio de rescate mediante el pago íntegro del capital, los intereses, las comisiones, si procedieren, y las costas del juicio ejecutivo”.

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